406 años de la Carta Puebla de Buñol 1611 (30 de julio)

Después de la triste época en que tuvo efecto la definitiva expulsión de los moriscos, decretada en el año 1609, habiendo quedado los pueblos de la Hoya casi desiertos y muchos campos yermos y abandonados, D. Gaspar Mercader, que se consideraba dueño de ellos por haberlos comprado su antecesor Berenguer Mercader, creado poseedor y conde de Buñol por el rey Felipe III, los repobló de cristianos viejos, estableciéndolos en sus casas y tierras, con varios pactos y condiciones que constan en la escritura de población, otorgada y convenida el 30 de Julio de 1611 y autorizada por José Dauder, notario.

Los pactos y condiciones son las siguientes:

· Que todos los nuevos pobladores antes que se les hiciesen los establecimientos de las casas, tierras y demás posesiones, se habían de avasallar y prestar los homenajes y juramentos de fidelidad a D. Gaspar Mercader, conde de Buñol, y a sus sucesores en la manera que de justicia estaban obligados, reconociéndolos por señores directos de todas las casas, tierras y posesiones que les serian establecidas, con todas las preeminencias y derechos que semejantes señores directos gozaban y tenían con los de fádiga, luismo y demás que se diría. Y conforme a los fueros del Reino de Valencia.

· Que los nuevos pobladores habían de residir continuamente con sus casas y familias en la villa de Buñol, y si por espacio de 6 meses estuviesen sin residir, sin licencia del señor, había de poder quitarles las casas, tierras, y haciendas, y darlas a otros. Sin que pudieran pedir mejoras por consolidarse el derecho útil con el discreto.

· Que por tiempo de 4 años, contados desde el día del establecimiento, no habían de poder vender los nuevos pobladores casas y tierras, sino dejarlos para el señor sin poder pretender mejoras.

· Que pasados los 4 años, podrían vender las casas a personas que fuesen cabeza de casa, y las tierras a trozos conforme concertasen los pobladores, contando con el señor y pagando.

· Que los nuevos pobladores se habían de obligar a cultivar las tierras a uso y costumbre de buen labrador, y conservar las casas habitables, y dejando la tierras y huertos incultos por espacio de 2 años continuos, las de monte por 6, y las casas inhabitables por 4 años, habían de poder ser comisadas si otra diligencia alguna.

· Que ninguno de los nuevos pobladores ni sus sucesores habían de poder eximir de la jurisdicción del conde. Antes bien, se habían de someter a ella bajo la pena de comiso de todos los bienes establecidos, renunciando al efecto todos los fueros, privilegios e inmunidad que pudieran competirles.

· Que asimismo ninguno de los nuevos pobladores ni sus sucesores habían de eximirse por cualquier privilegio de contribuir, de lo que los demás pobladores debían contribuir, y lo mismo en los repartimientos y cargos que la Universidad después de la población justamente impusiese.

· Que el nombramiento de Justicia, Mustafás, Jurados y cualquier otros oficiales y consejeros, se había de hacer nombrando la Universidad para cada oficio dos personas, esto era para Jurados cuatro, para Mustafás dos, y así los demás oficiales, de los que había de aprobar el conde los que le pareciese, y no aprobando alguno de los oficios de la primera nómina,los oficiales y el consejero particular de la Universidad o comunidad habían de nombrar otros para se aprobación.

· Que la Justicia y lugarteniente, habían de tener la obligación de rondar, prender los delincuentes, asistir al procurador general de condado, estando a sus ordenes, y hacer lo demás correspondiente y conformes a los jueces del reino, en orden a responder de las letras subsidiarias, ejecuciones, encargo de cobranzas y compras, y que haciendo mal sus oficios, o desobedeciendo a dicho procurador, podían ser castigados a conocimiento del mismo.

· Que antes del establecimiento de las casas, habían de tasarse por dos peritos nombrados, el uno por el señor, y el otro por los pobladores, y de lo que apreciasen, habían de pagar de censo perpetuo en la fiesta de San Juan, de junio, quince sueldos por cada cien libras; y en caso de venta, enajenación o traspaso, la quinta parte del precio, o luismo con fádiga, y todo otro derecho enfitéutico, según fueros de Valencia, y la mitad del luismo en los casos que conforme a fuero se debiera.

· Que de las tierras de huerta establecidas habían de pagar de censo un sueldo por fanegada, y de las de monte dos dineros por fanegadas; y en los casos que se debiera luismo, habían de pagar de las de la huerta la quinta parte del precio, y de los montes la séptima parte, pagaderos dichos censos en San Juan, de junio, con luismo y fádiga y todo otro derecho enfitéutico, según fueros de Valencia.

· Que de los frutos de las tierras habían de pagar en esta forma: de todo lo que sembrasen en las huertas, como trigo, cebada, panizo, y cualquier legumbres, cáñamo, lino, hortaliza y otras cualquiera granos, la quinta parte, y de lo que cogiesen en las tierras de monte la séptima, debiendo llevarlo a la casa de la Señoría, después de haberlo partido a presencia del bailío; y de las alfaldas habían de pagar seis sueldos por fanegada, sin que pudieran tener ni sembrar más que dos fanegadas, sino con licencia particular, y de los frutos y granos que cogieran en la montaña la séptima parte.

· Que de las algarrobas habían de pagar el quinto, y llevarlo a la casa del señor, y que teniéndolas recogidas, no habían de poder vender ni disponer de ellas, la porción general, pagando el derecho según alfarrás, el cual practicarse convenidas las partes.

· Que por cada quince barchillas de trigo que se trillase en las eras inmediatas a la villa, habían de pagar una sarria de paja y llevarla al castillo o casa del señor.

· Que de cada era para trillar con dos caballerías, se pagase de censo cuatro sueldos por era, y por luismo en los casos que se debiera, la quinta parte del precio con luismo y fádiga, y cualquier derecho enfitéutico.

· De cada corral para tener ganado ocho sueldos de censo, y en caso de luismo la quinta parte del precio.

· Que los pobladores a quienes estableciesen algunos solares para hacer casas, habían de edificarlas dentro de 6 años, en los cuales no pagarían cosa alguna, y después de dicho tiempo habían de pagar como de las otras casas.

· Que a los pobladores a quienes estableciesen huertos cerrados que no fueran para sembrar sino para fruta o alguna hortaliza, habían de pagar 5 sueldos por cada huerto, no teniendo mas que una fanegada, y por la parte de fruta, otros 5 sueldos como los demás censos.

· De las viñas, 2 sueldos de censo por cada cahizada, la sexta parte del fruto de pasas o vino. y en caso de luismo la séptima parte del precio.

· Que del aceite habían de pagar y llevar a la casa del señor la quinta parte, y por cuanto habían algunos olivos juntos, y en otras partidas habían olivares particulares divididos y apartados, habían de pagar de censo 2 dineros por fanegada de los juntos y nada de los otros, y en caso de venta por luismo, la quinta parte del precio.

· Que de las nueces, los higos que se sacaren y cañares que se estableciesen, pagasen la sexta parte de nueces, higos y cañas llevándolas a la casa del señor.

· De cada cabeza de ganado y de cada colmena, dos dinares cada año pagaderos en los mismos termino que los censos,y el que tuviera 50 colmenas, habían de tener la obligación de dar al señor una cuarta de miel y llevarla a su casa.

· Se reservó el conde para sí todas las regalías de cualquier manera que fuesen exigibles en el día, y las que por tiempo pudieran exigirse, y que los pobladores no pudieran ir a moler, cocer pan, comprar por menudo, hacer cera ni aceite, habiendo provisión en la villa, o otra parte fuera de elle, bajo las penas que les impondría el señor.

· Se reservó este para si y sus sucesores, vender los arboles secos, y que no diesen fruto, que ningún particular pudiera sin licencia cortar árbol alguno, ni quemar, y si por desgracia se quemase, habían de ser el tronco para el señor y las ramas para el poblador de la tierra; que ningún particular había tampoco de plantar arboles sin licencia en los centros de los campos, y en los ribazos si plantasen moreras, los seis primeros años no habían de pagar, y después pagasen la quinta parte de la hoja,

· Que de las garroferas que plantasen, con la modificación del capítulo antecedente, nada habían de pagar sino cuando dieran fruto, y como se había dicho en los capítulos precedentes, que pudieran plantar viñas en secano, sin pagar en los ocho primeros años, y después conforme a lo referido; y que así mismo pidieran plantar olivos sin pagar cosa alguna hasta que diesen fruto, y entonces pagasen como se había dicho en el capitulo de los olivares.

· Que todas las acequias, azudes, caminos y estanques por donde iba el agua al castillo y aun la limpieza de la acequia, fuese de cuenta de los pobladores, y las de los molinos y azudes, y cuando viniesen en ellas hacer algunas obras, había el señor de poner al maestro, y los pobladores llevar los materiales desde las caleras y hornos al sitio de la obra.

· Que las obras de los molinos, hornos y almazaras habían de correr a cargo del señor, excepto que la comunidad habían de contribuir con la mitad del coste y del porte de las muelas hasta estar sentadas.

· Que la villa había de dejar continuamente entrar dos plumas de agua en el castillo, y en el menguante de Enero, había de dejar llenar la cisterna del castillo del agua de la fuente de la Higuera.

· Que los nuevos pobladores habían de pagar por derecho de alcaldía tres almudes de trigo, y tres de panizo por casa, advirtiéndose, que si no sembraban, no debían pagarlo.

· Que había de pagarse el derecho del tercio-diezmo, en la forma que en todos tiempos se había pagado, y era que en esta villa se pagaba de quince el diezmo, y como se entendía antiguamente, se pagaba de diez, y allí estaba el tercio-diezmo, y por cuanto este era del señor de Buñol por gracia de S.M. estaba comprendido el tercio-diezmo, que venía á ser en el grano de la huerta, de cinco una barchilla, y octava parte y media de un almud, de manera que de treinta barchillas, un almud ó celemín y octava parte de almud.

· Que los nuevos pobladores habían de tener y pagar un ministro en esta forma: la mitad del salario la villa de Buñol, y la otra mitad los lugares de la Hoya, y además había de tener un guarda comunidad, y por cuanto al presente eran pocos los pobladores, hasta que en Buñol hubiera setenta casas, no habían de ser obligados sino solamente á tener un guarda entre los cuatro pueblos.

· Que de la cal y yeso que hicieran para vender, pagasen al señor la octava parte, y nada de lo que fabricasen para hacer sus obras.

· Que en cuanto á la quema ó corta de pinos, se cobrase la costumbre antigua con las penas.

· Que si hiciesen ladrillos, tejas, ú otra obra de tierra en la tejería que había ó en otra, pagasen de cada diez piezas una y la llevasen al castillo.

· Que ningún particular pudiera cojer racimos de las viñas para vender sin permiso del bailío y manifestar lo que cojan, pagando al señor la parte que le correspondía, contándose á dos sueldos por arroba.

· Que ningún particular pudiera vender vino por mayor ni menor, sino fuese el de su cosecha y que no pudieran tener ramo ó taberna pública.

· Que en todo caso de pendencia ó riña, ó en otro caso tocante á la jurisdicción, de que debiera recibir información, había de dar aviso la villa al señor, estando en Valencia, ó á una jornada de Buñol, ó á su apoderado, debiendo el señor dar al propio portador del aviso un real por cada día.

· Que sin pedir licencia pudieran hacer carbón, leña, cojer palmas, esparto, agallas en el monte, y cortar los lidoneros y carrascas y demás que necesitasen para los instrumentos de su labor, y en los tiempos de cojer la grana, habían de pagar de cada diez una, llevándola al castillo.

· Que francamente habían de poder vender la fruta de su tierra, llevándola á la plaza ó fuera de la villa, dentro ó fuera del reino, excepto las nueces, los higos y demás que se llevaba dicho de que habían de pagar, reservándose el señor la facultad de cojer fruta para su servicio, y enviar algunas veces á Valencia para su casa.

· Que el señor había de establecer una buena casa para cambra para la comunidad, pagando por ella lo que se debiera en la forma referida.

· Que los nuevos pobladores no habían de tener obligación de pedir licencia para sembrar, trillar y hacer otras labores haciéndolas á uso de buen labrador.

· Que aunque todos debían ser iguales en condición y repartimiento, el conde y sus sucesores se reservaban la facultad de hacer cada año una casa franca.

· Que en las deudas de los vasallos, las ejecuciones fueran prontas.

· Que todas las hierbas y parideras fueran del señor, pudiendo venderlas y arrendarlas excepto las boalares, que habían de reservarse para los ganados en invierno cuando durmiesen en casa, y en casos de temporales, y aunque el señor vendiera las hierbas y parideras, podrían los particulares entrar en ellas con los ganados que verdaderamente fueran suyos, y que habían de aplicarse las penas en que incurrieren, una parte al señor, otra á la comunidad y otra al guarda, como en todos los tiempos se había hecho.

· Que el señor había de poder arrendar, vedar y vender la caza, y que no pudiera pescarse en el rió con manga, ni otro instrumento, sino con caña ó á mano, bajo las penas que con pregones públicos se impondrían.

· Que si el conde ó sus sucesores, diesen alguna licencia contra los presentes capítulos, no podría alegarse en juício por otros.

· Que para la mejor administración de justicia, podría el conde hacer publicar bandos con varias penas, no apartándose de los fueros y privilegios del Reino.

· Que el conde había de pagar cualesquiera cargas y censos á que constare estar obligada la villa, según y conforme las órdenes de S.M. ó su comisionado real.

· Que por cuanto dicho conde se obligaba á pagar las deudas y cargos, de tal modo que los nuevos pobladores, pagando los derechos declarados en los capítulos precedentes, quedan sin otro cargo, y por compensación y agradecimiento, prometían los nuevos pobladores pagar los derechos de las capitales; y para ayuda prometieron pagarle cada año el día y fiesta de Navidad, doce reales castellanos por casa, queriendo se entendiera ser, lo que podían dar cada año al señor en dicha fiesta.

· Leídos y publicados los referidos capítulos, conformes las partes y otorgando todo su contenido, renunciaron expresamente á toda excepción, y prometieron mútuamente su observancia, bajo de la pena de doscientas libras, moneda de Valencia, y que aún exigidas habían de permanecer en su fuerza y vigor, obligando para ello todos sus bienes. Y renunciando las leyes de su favor, prestaron juramento de fidelidad y vasallaje en manos de dicho conde de Buñol, prometiéndole obediencia como á su señor natural y el cumplimiento de todos los capítulos, que á continuación firmaron.

Los 33 primeros pobladores de Buñol fueron:

Gerónimo Bonet de Oropesa (Castellón).
Pedro Gil de Vinarós (Castellón).
Vicente Martinez de Segorbe (Castellón).
Miguel Villar de Alcora (Castellón).
Vicente Muñoz de Siete Aguas (Valencia).
Cosme García de Siete Aguas (Valencia).
Martín Cano de Murviedro (Valencia).
Martín Guaita de Liria (Valencia).
Juan Gil de Catadau (Valencia).
Juan Fuertes de (Valencia).
Esteban Muñoz de Aldaya (Valencia).
Bartolomé Perez de Picaña (Valencia).
Juan Lopez de Torrente (Valencia).
José Dauder, notario de Valencia.
Francisco Rodrigues de Buñol (Valencia).
Geronimo Rivera de Alicante.
Pascual Lopez de Secorum (Huesca).
Pablo Paterna de Adahuesca (Huesca).
Pedro Gardes de Sobrarbe, comarca de Huesca.
Francisco Gallego de Egea de los Caballeros (Zaragoza).
José Cortés de Ateca (Zaragoza).
Francisco López de Ateca (Zaragoza).
Gregorio Martinez de Teruel.
Gregorio Gil de Cervera (Lérida).
Juan Sayes de Torreblanca (Barcelona).
Francisco Corachán de Palma de Mallorca.
Natal Perello de Sineu ( Mallorca).
Vicente Pérez de Pinarejos (Cuenca).
Francisco Jimenez de Cardenete (Cuenca).
Francisco Romero de Requena (Cuenca).
Andrés López de Requena (Cuenca).
Felipe García de Requena (Cuenca).
Bautista Enclusa de Fuente Encalada (Zamora).

El señor conde, después de verificar todo esto, nombró y creó justicia de Buñol a Pedro Gil, jurados a Pascual López y Gerónimo Rivera, lugarteniente de justicia a Francisco Corachán y edil a Francisco Muñoz, los cuales prestaron en sus manos el juramento correspondiente de portarse bien, legal y fielmente en sus oficios.

En 1646 se firma la última Carta Puebla con 91 nuevos pobladores de Buñol.

Joan Hernández de Siete Aguas (Valencia).
Vicente Bellmont de Valencia.
Francisco Gerrero de Valencia.
Viuda de Joan Hernández de Siete Aguas (Valencia).
Joan Miralles de Valencia.
Joan Vidal de Valencia.
Miguel Bosch de Alginet (Valencia).
Francisco Ruiz de Siete Aguas (Valencia).
Vicente Rodriguez de Buñol (Valencia).
Viuda de Camara de Onteniente (Valencia).
Viuda de Jaime Bosch de Alginet (Valencia).
Miguel Rodriguez de Buñol (Valencia)
El Ventero de Bellús (Valencia).
Joan Simón de Godelleta (Valencia).
Joan Ripoll de Enova (Valencia).
Viuda de Pedro Agramut de Turis (Valencia).
Antón Cortés de Valencia.
Nadal Gil de Catadau (Valencia).
Jaime Espert de Alginet (Valencia).
Pedro Cortés de Valencia.
Antonio Ponce de Siete Aguas (Valencia).
Martin Domingo de La Yesa (Valencia).
Joan Blasco de Adzaneta (Valencia).
Miguel García de Alcira (Valencia).
Vicente Donat de Valencia.
Martín Hernández  de Siete Aguas (Valencia).
Gabriel Riera de Oliva (Valencia).
Joan Duranço de Belgida (Valencia).
Miguel Riera de Oliva (Valencia).
Martin Guaita de Liria (Valencia).
Marcos Sanchis de Aldaya (Valencia).
Pedro Sanchis de Aldaya (Valencia).
Cosme Hernández de Siete Aguas (Valencia).
Esteban Boix de Alginet (Valencia).
Martín Sanou de la comarca de Murviedro (Valencia).
Alonso Salón  de la comarca de Murviedro (Valencia).
Joan Sanou de la comarca de Murviedro (Valencia).
Joan Sanón de la comarca de Murviedro (Valencia).
Luis Sanón de la comarca de Murviedro (Valencia).
Francisco Sáez de Torreblanca (Castellón).
Domingo Martinez de Segorbe  (Castellón).
Antón Moreno de Segorbe  (Castellón).
Gabriel Blasco de Oropesa  (Castellón).
Bartolomé Ferrer de Oropesa (Castellón).
Jayme Gil de Vinarós (Castellón).
Machí Galarza de Torreblanca (Castellón)
Miguel Galarza de Torreblanca (Castellón)
Juan Lorenzo (El Rector) de Palma de Mallorca.
Guillén Mulet de Palma de Mallorca.
Joan Marro de Palma de Mallorca.
Joan Mulet de Palma de Mallorca.
Francisco Saez de Palma de Mallorca.
Joan Monte de Palma de Mallorca.
Joan Perello de Muro (Mallorca).
Nadal Perello de Muro (Mallorca).
Joan Cresa de Muro (Mallorca).
Jaime Lambies de Espolles (Mallorca).
Antonio Lambies de Espolles (Mallorca).
Matheu Canelles de Sineu (Mallorca).
Antonio Canelles de Sineu (Mallorca).
Martin Perelló de Sineu (Mallorca).
Antonio Cams de  Sineu (Mallorca).
Jacinto Ferragut de Soller (Mallorca).
Vicente Garcia de Ibiza.
Domingo Rodríguez de Manresa (Barcelona).
Salvador Domeño de Vich (Barcelona).
Joan Rodriguez de Manresa (Barcelona).
Miguel Rodriguez de Manresa (Barcelona).
Antonio Más de Sta, Coloma de Queralt (Tarragona).
Mari Sanchez. Viuda de Requena (Cuenca).
Josephe López de Requena (Cuenca).
Gaspar García de Requena (Cuenca).
Pedro Romero de Requena (Cuenca).
Francisco Romero de Requena (Cuenca).
Viuda de Francisco López de Requena (Cuenca).
Sebastián Hernández de Requena (Cuenca).
Francisco Hernández de Requena (Cuenca).
Joan García de Requena (Cuenca).
Antón García de Utiel (Cuenca).
Francisco Ximénez de Utiel  (Cuenca).
Pedro Rodríguez de Cardenete  (Cuenca).
Josephe García de Uclés  (Cuenca).
Antón Benito de Inarejos  (Cuenca).
Antonio Toro de Inarejos  (Cuenca).
Pedro Vallés de Cabañes de Otero (Burgos).
Gregorio Vallés de Cabañes de Otero (Burgos).
Francisco Vallés de Cabañes de Otero (Burgos).
Jayme Torán de Cabañes de Otero (Burgos).
Gabriel Ballester (Desconocido).

Actualmente la única calle que mantiene el nombre del origen de nuestros repobladores es la Calle Mallorquines.

Fuentes:
Buñol sus gentes y su historia, de Emilio Estelles.
Guía de Buñol y sus alrededores, de Constantino Llombart.

Claudio García Rehués
Autor del blog bunyul.com

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