La continuidad de la actividad de la empresa por los trabajadores

dominical-lamas-30-10-16

Soy especialmente critico con la posibilidad de que los trabajadores por medio del trabajo asociado puedan dar continuidad a la actividad de la empresa.

Las opciones para rescatar empresas por parte de los trabajadores se circunscriben mayoritariamente en el ámbito de la Ley Concursal.

Las razones del pesimismo en el salvamento de empresas por los trabajadores tienen como fundamento siete puntos críticos que dificultan y entorpecen las posibilidades de las iniciativas por parte de los trabajadores.

Destacar que la situación de la empresa objeto de ser rescatadas en la inmensa mayoría de las veces, la empresa se encuentra muy deteriorada en al menos seis puntos críticos como: clientes, mercado, proveedores estratégicos, créditos que siguen vigentes tras la venta de la unidad productiva y a los que hay que hacer frente, la escasa cultura asociativa entre los trabajadores, el momento de ofertar por la unidad productiva, la normativa de la Seguridad Social y la oferta de adquisición únicamente por el pasivo laboral.

Primero. Los clientes. Las empresas que solicitan y son admitidas en el concurso de acreedores tienen como denominador común (salvo excepciones) una caída importante de las ventas, por distintas razones: falta de financiación para cumplir con los pedidos, necesidades de mejora de producto que no se han podido acometer, reducción de pedidos del mercado al que se dirige el producto, etc.

En modo alguno es recomendable que los trabajadores asuman el rescate de la empresa sin un estudio de mercado que indique la oportunidad de la adquisición de la unidad productiva.

Segundo. Los proveedores estratégicos. El concurso de acreedores tiene como principales protagonistas a los créditos calificados de ordinarios que se componen en la mayor parte de las ocasiones en los créditos de los proveedores. Éstos (junto a los trabajadores), son los verdaderos paganos de la gestión que el deudor ha desarrollado para terminar en el concurso de acreedores.

Una iniciativa de los trabajadores de adquisición de la unidad productiva tiene que tener en consideración, de una forma especial, a los proveedores estratégicos, que son aquellos cuyos productos, materias primas, etc., son necesarias para la producción o los servicios. Estos proveedores que han sido perjudicados por el deudor y que tienen muy difícil recuperar su crédito, no son fáciles de convencer para impulsar y apoyar la iniciativa de rescatar la empresa por parte de los trabajadores.

Tercero. Los créditos y contratos que siguen vigentes tras la venta de la unidad productiva. En algunas ocasiones el adquiriente de la unidad productiva se encuentra con una serie de créditos y de contratos vigentes en la adquisición de la unidad productiva, de los más habituales son los alquileres y los leasing sobre vehículos y maquinaria. ¿Con qué financiación se encuentran los trabajadores para afrontar esas obligaciones?. Prácticamente con ninguna ya que las entidades de crédito (Bancos y Cajas) que en muchas ocasiones también se han visto afectadas por los incumplimientos del deudor, difícilmente financiaran a los trabajadores.

Se precisa, pues, una legislación que tienda a facilitar el crédito a las iniciativas de los trabajadores en el rescate de las empresas.

Cuarto. La escasa o nula cultura asociativa. Los trabajadores (en términos generales) culturalmente no están preparados para afrontar con éxito la aventura de salvar la empresa y darle continuidad por medio de las distintas formas de trabajo asociado. Muchas son las experiencias que se han estrellado contra el muro del individualismo.

Es necesario que desde los institutos de educación secundaria se desarrolle una asignatura sobre el trabajo asociado.

Quinto. El momento de ofertar por la unidad productiva. Es obvio que el momento en que se realice la oferta de la unidad productiva puede ser determinante para la viabilidad de la empresa que se pretende rescatar por los trabajadores.

Evitar el deterioro de la unidad productiva objeto de rescate puede garantizar el éxito de la iniciativa de los trabajadores. Por ello, es importante determinar en qué momento dentro del procedimiento concursal se realiza la oferta.

Si la iniciativa de los trabajadores cuenta con la aceptación del deudor, el momento procesal oportuno no es otro que bajo el precepto del articulo 43.2, que permite transferir la unidad productiva en cualquier momento dentro de la fase común, por lo que cuanto antes se haga mucho mejor ya que la empresa concursada se ve afectada por el estigma del concurso y eso perjudica en gran medida las posibilidades de remontar la situación que le ha llevado a la insolvencia.

En el caso de que el deudor se oponga a la venta de la unidad productiva en la fase común, las posibilidades se reducen a la apertura de la fase de liquidación. Aquí, hay una dificultad añadida como es que la administración de la empresa recae en el administrador concursal que en la mayoría de las ocasiones tiene que recurrir al deudor para que sea él quien se encargue de la gestión hasta la venta de la unidad productiva. Para salvar ese problema de que la empresa caiga en manos nuevamente del deudor, la oferta de los trabajadores sobre la adquisición de la unidad productiva debe llevar aparejada la solicitud de maquila, para que durante el periodo que diste entre la apertura de la liquidación y la conclusión de la misma, pueda mantenerse con éxito la gestión de la empresa por parte de los trabajadores.

Sexto. La normativa de la Seguridad Social y la Ley Concursal. Si las dificultades antes expuestas para que los trabajadores salven la empresa son difícil de superara, nos encontramos con una “ayuda inesperada” como es la normativa de la Seguridad Social y el actual articulo 149.4 de la Ley concursal.

Reforma de la Ley Concursal, especialmente el nuevo articulo 149.4, fue muy bien tratado (como no puede ser de otra forma) por el Juez Salvador Vilata, en las Actas del Encuentro Internacional de Investigación sobre Empresas Gestionadas por sus Trabajadores que se celebró el pasado 6 de octubre de 2015. A lo expresado por Vilata, que en síntesis nos dice: que la modificación del art. 149.2 al art.149.4 “cuando la ley española dice “sucesión de empresas a efectos laborales y de la Seguridad Social” , como no distingue, solo se puede entender referida a los contratos de trabajo en vigor al tiempo de la sucesión empresarial, esto es, aquellos en los que se subroga el adquiriente, pero no dela deuda restante, pues para ello, sería necesario que la ley así lo dijera expresamente, esto es, que obligara al comprador a asumir todo el pasivo laboral y de la Seguridad Social tanto de los trabajadores subrogados como no subrogados, lo que no es el caso, por lo que debe aplicarse una interpretación restrictiva del precepto, acorde con los principios comunitarios.

Lo que viene sucediendo dista mucho de esa interpretación restringida de la que nos habló don Salvador, no solo se derivan las responsabilidades de los trabajadores subrogados, sino de todos aquellos que en uno u otro momento han tenido que ver con la empresa y los que ostentan créditos impagados y cuotas de la Seguridad Social no satisfechas.

Para rematar “el favor” que la normativa española en materia concursal y de Seguridad Social, hacen a la iniciativa de los trabajadores en el rescate de la empresa, terminamos refiriéndonos a la reforma operada en el articulo 104.1 de la LGSS que dice: se entenderá que existe sucesión de empresa aún cuando sea una sociedad laboral la que continué la explotación, industrial o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaron servicios por cuenta del empresario anterior.

 

Séptimo y último. Por último, qué oferta pueden hacer unos trabajadores que permanecen en activo cuando se realiza la oferta de adquisición de la unidad productiva ya que no pueden capitalizar las prestaciones por desempleo al estar en activo, ni pueden capitalizar el despido por la misma razón. Solo queda que el juzgado acceda a la adquisición por los trabajadores de la unidad productiva por el pasivo laboral. La mayor parte de esas ocasiones los trabajadores confrontan su ofertan con los chatarreros cuyas ofertas son muy superiores a la que representa el pasivo labora.

Conclusión, la legislación concursal y la LGSS debe ser modificada radicalmente a favor de las iniciativas de salvar empresas afectadas por insolvencia, tanto por los trabajadores como por terceros. Lo importante es hacer valer la exposición de motivos de la Ley Concursal que nos dice “la ley procurará la conservación de las empresas o unidades productivas de vienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo (..) con preferencia a las soluciones que garantice la continuidad de la empresa”

Para aquellos que defienden la actual legislación en materia de derivación de responsabilidad del adquiriente sobre las deudas generadas por el concursado, con el argumento de que la Seguridad Social, no puede dejar de ingresar dichos créditos, les participo del siguiente ejemplo que es muy generalizado:

Con la anterior normativa donde no se producía la derivación al adquiriente, las arcas de la Seguridad Social salían ganando a pesar de la pérdida de su crédito.

Un ejemplo: Grupo Industrias Sopena:

Crédito de la Seguridad Social: 1.685.253,83 del que con privilegio especial ostentaba: 348.452,93

De haberse imputado la derivación en el pago de la deuda al adquiriente, éste habría optado por no comprar y la empresa hubiese entrado en liquidación con la posibilidad cierta de que la Seguridad Social sólo habría obtenido en el mejor de los casos el crédito con privilegio especial.

Emilio Lamas Galarza.
Secretario de Empleo y Formación de CCOO
Comarca del Interior.

 

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