Tiro de Gracias a la continuidad de la actividad en las empresas insolventes

TIRO DE GRACIA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD DE LAS UNIDADES PRODUCTIVAS EN LAS EMPRESAS INSOLVENTES.

En España, durante el largo periodo de crisis (2008-2013) los Juzgados de lo Mercantil pasaron de albergar menos de 1.000 concursos anuales, antes de la crisis, a resolver más de 9.000 en los momentos de mayor auge de ésta.

El instrumento elegido para abordar las insolvencias fue la Ley Concursal, que ha sido reformada más de media docena de veces, seis de las cuales entre el 2009 a 2015. Ahora estamos a las puertas de otra nueva reforma. Todas ellas las reformas tenían en su exposición de motivos un denominador común: evitar la liquidación de la empresa y con ello mantener el mayor número de empleos posible.

Es obvio que ninguna reforma ha cumplido con su objetivo, pues lo habitual es que la empresa termine en liquidación por no alcanzar el convenio o por no cumplir con el mismo.

En la fase de liquidación se abría la posibilidad de conseguir el objetivo de dar continuidad a la actividad y a los puestos de trabajo, para ello está prevista la venta de la unidad productiva.  Durante un largo periodo de tiempo la venta de la unidad productiva ha permitido que cientos de empresas mantuviesen la actividad y con ella la plantilla de trabajadores o una parte importante de éstas.

Por parte de muchos pronunciamientos judiciales se ha venido entendiendo desde la reforma del 2012 y del contenido de la Directiva 2001/23/CE que no hay previsión legal que sea contraria a lo dispuesto en el art. 5.1 de aquella norma europea, máxime cuando el art. 148 de la LC otorga amplias facultades al juez del concurso. Por este razonamiento desde los juzgados de lo mercantil se negaba que se estuviese ante el supuesto del art. 44 ET respecto de aquella parte de la plantilla que no había sido asumida en la compra de la unidad productiva, y sí ante una sucesión de activos judicialmente autorizada con liberación del adjudicatario de las deudas salariales, sin perjuicio de las que afecten a los afectados por la adjudicación.

El pasado 5 de diciembre, el Tribunal Supremo (TS), en sentencia de casación de doctrina establecía que el adquiriente estaba obligado a responder de las cantidades salariales e indemnizaciones que no afrontaba el FOGASA de aquellos trabajadores que no se vinculaban con la compra de la unidad productiva. A pesar de que el Auto de adjudicación del juzgado de lo mercantil acordó que  el adquiriente no asumía las deudas de los trabajadores que no estaban incluidos en la lista de adjudicación. Al considerar que el adjudicatario no es responsable por no haber sido empleador ni existir respecto de la misma sucesión de empresa, por lo que desde lo mercantil se ha venido citando el art. 148 de la Ley Concursal, y el art. 59 del ET así como el art. 24 de la CE.

La interpretación de la sala de lo social del Tribunal Supremo es totalmente contraria a lo establecido por los juzgados de lo mercantil, no solo por la sentencia antes comentada sino también por otras sentencias que vienen sucediéndose (26/04/16; noviembre del 2018 etc), donde se dice que el adjudicatario de una unidad productiva en el procedimiento concursal conlleva la aplicación del art. 44 del ET, en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de transmisión de empresa que conlleva cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable, de forma que el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado y respecto de sus trabajadores.

Igualmente se ha dicho que ello es acorde con el art. 148.4 de la Ley Concursal, en el que no se excluye de la sucesión de empresa en los casos de adjudicación de una unidad productiva de la concursada, sino que, precisamente, dicho precepto remite al art. 64 cuando “las operaciones previstas en el plan de liquidación implementasen modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o extinciones colectivas de los contratos”.

En definitiva “el interés del concurso no se puede erigir en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes” con la interpretación que hace el TS respecto de las obligaciones laborales del deudor que debe asumir el adquiriente y con la obligación de pago por éste de toda la deuda que el concursado dejo pendiente con la Seguridad Social, la venta de las unidades productivas como alternativa a los malogrados convenios de acreedores deja de ser una alternativa viable. Lo que nos lleva al a casilla de salida respecto al problema de las empresas insolventes y la imposibilidad de dar alternativas a la continuidad de la actividad y del empleo.

De haberse dado esta tendencia interpretativa en otros momentos muchas empresas que hoy mantienen el empleo por medio de la compra de la unidad productiva por parte de otros inversores y empresarios, no se habría producido. Empresas como Prevalesa que fue adquirida por Precon; Soinval, adquirida por Eiffage; el grupo de empresas vinculadas a Sopena Metales, adquirida por Sopena Innovations. Y así cientos de empresas que hoy mantienen el empleo o una parte del mismo y pagan “religiosamente” las cuotas de la Seguridad Social.

Las sentencias del TS no son ni una alternativa ni una solución para los trabajadores que continúan en las empresas ni para los que han sido despedidos y el FOGASA no ha cubierto todos sus créditos. No son una alternativa porque cuando se confirma que el pasivo laboral es mucho mayor al que se estableció en la venta de la unidad productiva, las empresas afectadas se declaran en concurso como ha sido el caso de Porcelanas La Cartuja, y lo que se había convertido en la posibilidad de dar continuidad a 80 puestos de trabajo, ahora por el endorso de la deuda de Seguridad Social en la parte de los puestos de trabajo no asumidos por el adquiriente ha hecho naufragar la viabilidad de los puestos de trabajo resultantes de la adquisición de la unidad productiva. En la misma línea ha fracasado la compra de la unidad productiva en la empresa Jamones Nicolau (Cheste), cuyos trabajadores serán despedidos a final de mes.

Dificultar la compra de unidades productivas además de lo comentado anteriormente, también abre la puerta (en los casos de aquellas actividades que se pueden permitir el lujo de para y reanudar posteriormente), a la compra de los activos en subasta a precio de chatarrero. En esos casos pierden todos: los trabajadores y la Seguridad Social.

 

Emilio Lamas Galarza.

Intersindical Valenciana STICS

 

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